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  12/02/2012
 

 Mobbing

 

Mobbing laboral 

 

El

acoso moral a un trabajador para que abandone su puesto por voluntad propia es un fenómeno que se ha dado siempre en las relaciones de trabajo. Es a partir de 1998 y más en el 2000 cuando en España se empiezan a  promover leyes en contra de este acoso. Pero todavía no existe una regulación propia e individualizada de esta conducta en el ámbito de la empresa y de la Administración Pública.

Se han dado muchas definiciones para explicar lo que es el acoso (mobbing) y para diferenciarlo del, p.e., estrés o cansancio que provocan algunos trabajos, del acoso de un superior hacia un empleado o del acoso de los propios compañeros.

Se podría decir que el acoso es una manera de actuar entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos por la que la víctima es objeto de ataques sistemáticos durante largo tiempo por parte de una o varias personas para que esté a disgusto y acabe marchándose.

Se hace con intención de dañar, se produce el daño, lo siente quien lo padece y permanece en el tiempo. Así que no se puede decir que son ataques esporádicos.

En primer lugar la víctima ha de proceder a denunciar esta actitud ante el órgano de representación legal de los trabajadores (delegados de personal o comité de empresa), o ante la Inspección de Trabajo, o mediante una demanda judicial (previa denuncia por escrito y con acuse de recibo ante la empresa) si a empresa no ha tomados las medidas oportunas.

El procedimiento a seguir dependerá de las circunstancias del acoso. Si se han modificado las condiciones de trabajo de forma radical, si se ha producido un perjuicio para la formación profesional de la víctima o menoscabo de su dignidad...

 

Mobbing inmobiliario

Se entiende como una conducta del arrendador dirigida a desgastar psicológicamente al inquilino para que voluntariamente rescinda el contrato de alquiler.

Este fenómeno viene de antiguo pero en la actualidad  se le ha dado más resonancia dada la importancia del sector inmobiliario.

El problema ha surgido por los medios empleados por los arrendadores, inmobiliarias, etc., ya que incluso se ha actuado con violencia, dando lugar a coacciones.

Veamos lo que dice el artículo 172 del Código Penal español: “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”.

Qué es lo que nuestro Tribunal Supremo entiende por violencia:
Sobre esta cuestión ha venido estableciendo en últimas sentencias un concepto amplio de violencia, admitiendo como válida la violencia ejercida a través de las cosas –vis in rebus-, directamente –vis física- y a través de las personas –vis compulsiva-.

Con que el arrendador cometiera un delito de coacciones rompiendo, p.e., la cerradura o los buzones; que manipulara las instalaciones eléctricas o los elementos comunes; que provocara cortes en los suministros u ocasionara desperfectos en el inmueble.

Así pues cuando un arrendador impida a un arrendatario ejercer sus derechos en dicha calidad utilizando para ello un medio violento, se estará fuera del ámbito civil o incumplimiento contractual debiéndose exigir la correspondiente responsabilidad penal.

E.T.

 

 

 
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